
Para los libertarios (igual que para los liberacionistas), el dinero es un dios y el ambiente es una simple fuente de recursos para hacer más dinero. Les estorban la protección del ambiente y los pueblos locales si se anteponen a sus negocios. Para librarse de tales estorbos no hace falta echar mano a cuentas de vidrio ni recurrir a la fuerza de las armas o al proselitismo forzoso.
La cuestión es determinar quienes deben hacerse cargo del coste, que supone la reparación de los daños y la devolución al estado anterior a la contaminación, de los lugares afectados. ¿Debe recaer la factura ambiental en la sociedad como conjunto, o se debería identificar a la persona causante o responsable de la actividad susceptible de causar contaminación?
martes, 17 de enero de 2012
sábado, 14 de enero de 2012
EL
PUEBLO COLOMBIANO YA NO COMPARTE LA IGNORANCIA QUE CONLLEVA REALIZAR
UNA CORRIDA DE TOROS, Y EL GRUPO DE HACKTIVISTAS ANONYMOUS SE HA UNIDO A
ESTA LUCHA PARA DERRIBAR LAS PAGINAS QUE APOYEN Y PROMOCIONEN ESTOS
ACTOS DE TORTURA...
http://www.somostaurinos.com/
jueves, 5 de enero de 2012
Es impresionante la ineficacia de la Policía y el nuevo Alcalde, que según teníamos entendido había dejado claro que cualquier desperdicio de agua en la ciudad seria castigado, pero diferente fue la situación, por todos lados habían personas, entre niños y adultos, que "jugaban" con el agua. ¿Y la Policía donde estaba?, hasta el cansancio les reiteramos las faltas al decreto del alcalde, pero fue inútil.... Pedimos mas responsabilidad al Alcalde y mas rigurosidad a la Policía, ya que para otras cosas si la tienen, y esto es algo importante... y les pedimos ayuda a ustedes, para que denuncien cualquier desperdicio de agua.
miércoles, 4 de enero de 2012
PERIÓDICO VIRTUAL INFORMÓ QUE QUEDAN CANCELADAS CORRIDAS DE TOROS EN EL MARCO DE LOS CARNAVALES DE PUBENZA 2012
martes, 3 de enero de 2012
DOCUMENTAL: LA ULTIMA FAENA
"Álvaro Múnera (el Pilarico) se proyectaba como una promesa del toreo nacional, profesión donde pesa más la pasión por desafiar al animal que el temor a perder la vida. A sus 18 años logra posicionarse en los ruedos internacionales; comienza en España donde un suceso inesperado le hará recapacitar sobre su profesión y su vida."
http://www.youtube.com/ watch?v=MNUfa_zC1ck&feature=sha re
lunes, 2 de enero de 2012
MANIFESTACIÓN ANTITAURINA 8 DE ENERO
Compañeros!! un año más, una fiesta del pueblo más, pero lamentablemente una fecha de tortura más que empaña la fiesta del pueblo; este año de nuevo, la ciudad va a ser partícipe de una de las faltas de cultura mas sádicas y repugnantes del mundo, un año más en el que se va a torturar hasta la muerte a un grupo de animales en la plaza contra los toros de Popayán, demostrando el retraso mental de los dirigentes y organizadores del Carnaval, que promueven estos eventos llenos de sangre y muerte. Y de nuevo, este año vamos a estar haciendo retumbar nuestra voz de protesta, de repudio, de desagrado con este evento de barbarie, evento Español del cual todavía seguimos siendo esclavos.
ASÍ QUE LOS INVITAMOS A ALZAR NUESTRAS VOCES POR AQUELLOS QUE NO PUEDEN REBELARSE!!! ESTE DOMINGO 8 DE ENERO A LAS 2 p.m. EN LA PLAZA CONTRA LOS TOROS. LOS INVITAMOS A PROTESTAR EN CONTRA DE LAS ABSURDAS CORRIDAS DE TOROS. DEMOSTREMOS QUE PODEMOS LIBERARNOS DE TRADICIONES REPUGNANTES QUE NO SON DEL PUEBLO!!! INFO: 3207697819-3137303040
http://www.facebook.com/ terrafila.cauca
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
Buscando reunir a todas las personas y organizaciones que están en contra de la tortura taurina en el departamento del Cauca y que buscan la abolición del toreo.Se informara sobre las actividades antitoreo que se realicen en el Cauca,
ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN ANIMAL
Ley 84 de 1989 – Colombia
Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I
Artículo 1: A partir de la promulgación de la presente Ley, los animales tendrán en todo el Territorio Nacional especial protección contra el sufrimiento y dolor, causados directa o indirectamente por el hombre.
Parágrafo: La expresión "animal" utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende los silvestres, bravíos o salvajes, y los domésticos o domesticados, cualquiera sea el medio donde se encuentren o vivan en libertad o en cautividad.
Artículo 2: Las disposiciones de la presente Ley tienen por objeto:
• Prevenir y tratar el dolor y sufrimiento de los animales.
• Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia.
• Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales.
• Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los establecimientos de educación oficiales y privados que promuevan el respecto y cuidado de los animales.
• Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre.
Artículo 3: La violación de las disposiciones contenidas en el presente Estatuto son contravenciones cuyo conocimiento compete a los funcionarios descritos en el capítulo décimo de esta Ley.
Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I
Artículo 1: A partir de la promulgación de la presente Ley, los animales tendrán en todo el Territorio Nacional especial protección contra el sufrimiento y dolor, causados directa o indirectamente por el hombre.
Parágrafo: La expresión "animal" utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende los silvestres, bravíos o salvajes, y los domésticos o domesticados, cualquiera sea el medio donde se encuentren o vivan en libertad o en cautividad.
Artículo 2: Las disposiciones de la presente Ley tienen por objeto:
• Prevenir y tratar el dolor y sufrimiento de los animales.
• Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia.
• Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales.
• Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los establecimientos de educación oficiales y privados que promuevan el respecto y cuidado de los animales.
• Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre.
Artículo 3: La violación de las disposiciones contenidas en el presente Estatuto son contravenciones cuyo conocimiento compete a los funcionarios descritos en el capítulo décimo de esta Ley.
CAPÍTULO II
LOS DEBERES PARA CON LOS ANIMALES
Artículo 4: Toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento.
Artículo 5: Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, son también deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal entre otros:
• Mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene.
• Suministrarle bebida, alimento, en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas y cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte.
• Suministrar abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran.
Parágrafo: Cuando se trata de animales domésticos o domesticados, en cautividad o confinamiento, las condiciones descritas en el presente Artículo deberán ser especialmente rigurosas, de manera tal que los riesgos de daño, lesión, enfermedad o muerte sean mínimos.
Artículo 4: Toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento.
Artículo 5: Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, son también deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal entre otros:
• Mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene.
• Suministrarle bebida, alimento, en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas y cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte.
• Suministrar abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran.
Parágrafo: Cuando se trata de animales domésticos o domesticados, en cautividad o confinamiento, las condiciones descritas en el presente Artículo deberán ser especialmente rigurosas, de manera tal que los riesgos de daño, lesión, enfermedad o muerte sean mínimos.
CAPÍTULO III
DE LA CRUELDAD PARA CON LOS ANIMALES
Artículo 6: El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con pena prevista para cada caso.
Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:
• Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con cualquier arma de fuego o de otra índole.
• Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil.
• Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo.
• Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 11 y 12 del Capítulo V de esta Ley.
• Entrenar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado.
• Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar.
• Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o pericia de otros animales.
• Utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculos, animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos gravemente o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada, o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado físico adecuado.
• Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o la muerte o con armas de cualquier clase.
• Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave o la muerte.
• Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos como alimento a otros.
• Abandonar sustancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes a aquellos a los cuales específicamente se trata combatir.
• Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación manifiesta o la muerte.
• Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de peces. La utilización de mallas camufladas para la captura de aves solo será permitida con fines científicos, zooprofilácticos o veterinarios y con previa autorización de la entidad administradora de recursos naturales.
• Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica o de carácter sólido, líquido o gaseoso, volátil, mineral u orgánico.
• Sepultar vivo a un animal.
• Confinar uno o más animales en condiciones tales que les produzca la asfixia.
• Ahogar un animal.
• Hacer con un bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o sufrimiento prácticas de destreza manual con animales vivos o practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello.
• Estimular o entumecer a un animal con medios químicos, físicos o quirúrgicos para fines competitivos, de exhibición o utilización en espectáculos públicos o privados y en general aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos.
• Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas cinematográficas o audiovisuales destinadas a la exhibición pública o privada, en las que se causen daño o muerte a un animal con procedimientos crueles o susceptibles de promover la crueldad contra los mismos.
• Dejar expósito o abandonar a su suerte a un animal doméstico o domesticado en estado de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurar la subsistencia.
• Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia.
• Abandonar a sus propios medios animales utilizados en experimentos.
• Causar la muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo que se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la explotación del nonato.
• Lastimar o arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad.
Excepciones
Artículo 7: Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1 y en los literales a) d) e) f), y g) del artículo anterior, el rodeo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.
Artículo 8: Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r), del Artículo 6, los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva o comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el Capitulo VII de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales.
Artículo 9: Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo 6, la muerte de plagas domésticas o agropecuarias mediante el empleo de plaguicidas o productos químicos o similares autorizados por el Ministerio de Salud.
Artículo 6: El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con pena prevista para cada caso.
Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:
• Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con cualquier arma de fuego o de otra índole.
• Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil.
• Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo.
• Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 11 y 12 del Capítulo V de esta Ley.
• Entrenar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado.
• Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar.
• Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o pericia de otros animales.
• Utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculos, animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos gravemente o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada, o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado físico adecuado.
• Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o la muerte o con armas de cualquier clase.
• Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave o la muerte.
• Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos como alimento a otros.
• Abandonar sustancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes a aquellos a los cuales específicamente se trata combatir.
• Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación manifiesta o la muerte.
• Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de peces. La utilización de mallas camufladas para la captura de aves solo será permitida con fines científicos, zooprofilácticos o veterinarios y con previa autorización de la entidad administradora de recursos naturales.
• Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica o de carácter sólido, líquido o gaseoso, volátil, mineral u orgánico.
• Sepultar vivo a un animal.
• Confinar uno o más animales en condiciones tales que les produzca la asfixia.
• Ahogar un animal.
• Hacer con un bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o sufrimiento prácticas de destreza manual con animales vivos o practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello.
• Estimular o entumecer a un animal con medios químicos, físicos o quirúrgicos para fines competitivos, de exhibición o utilización en espectáculos públicos o privados y en general aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos.
• Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas cinematográficas o audiovisuales destinadas a la exhibición pública o privada, en las que se causen daño o muerte a un animal con procedimientos crueles o susceptibles de promover la crueldad contra los mismos.
• Dejar expósito o abandonar a su suerte a un animal doméstico o domesticado en estado de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurar la subsistencia.
• Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia.
• Abandonar a sus propios medios animales utilizados en experimentos.
• Causar la muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo que se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la explotación del nonato.
• Lastimar o arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad.
Excepciones
Artículo 7: Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1 y en los literales a) d) e) f), y g) del artículo anterior, el rodeo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.
Artículo 8: Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r), del Artículo 6, los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva o comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el Capitulo VII de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales.
Artículo 9: Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo 6, la muerte de plagas domésticas o agropecuarias mediante el empleo de plaguicidas o productos químicos o similares autorizados por el Ministerio de Salud.