Es cosa sabida por todos, que las actividades humanas han sido las causantes del grave deterioro que ha sufrido el medio ambiente, deterioro ante el cual estamos en presencia y hemos de hacer frente.

Para los libertarios (igual que para los liberacionistas), el dinero es un dios y el ambiente es una simple fuente de recursos para hacer más dinero. Les estorban la protección del ambiente y los pueblos locales si se anteponen a sus negocios. Para librarse de tales estorbos no hace falta echar mano a cuentas de vidrio ni recurrir a la fuerza de las armas o al proselitismo forzoso.

La cuestión es determinar quienes deben hacerse cargo del coste, que supone la reparación de los daños y la devolución al estado anterior a la contaminación, de los lugares afectados. ¿Debe recaer la factura ambiental en la sociedad como conjunto, o se debería identificar a la persona causante o responsable de la actividad susceptible de causar contaminación?

lunes, 8 de febrero de 2010

Plan recuperacion Rio Molino

Nuestra primera salida por el cause del rio molino, tramo puente del humiladero - salida al Huila



Estas imagenes fueron tomadas debajo del puente del humilladero, en la cual se muestra una gran belleza, que es opacada por la contaminacion producida por la anticultura payanesa.


Estas imagenenes fueron tomadas en el parque despues del puente del humilladero, demostrando una de las principales causas de la contaminacion por residuos no degradables como lo son los habitantes de la calle.


Esta imagen es del puente del comando de policia del barrio bolivar, en la cual se muestra el bajo cause del rio por la falta de lluvia en los ultimos dias.


Esta imagen fue tomada en el puente del barrio Bolivar, una imagen realmente impresionante en la que observamos una de las caras mas feas de Popayan, y que segun habitantes del lugar es producida por los comerciantes del lugar, como lo son los graneros y vendedores ambulantes.



Aqui observamos el color que toma el rio, y ademas de su desagradable olor y bajo cause.





Estas imagenes fueron tomadas detras del CDU y en la cancha del barrio bolivar, donde muestra la erosion producida por la tala de arbole, ocacionando derrumbes y obstruyendo el rio, produciendo malos olores, infecciones, plagas, y hasta inundaciones.



Y por fin "naturalesa", que tranquilidad se siente en este sitio detras del barrio portal del rio. Una gran cantidad de flora y uno que otro animal. Aunque la contaminacion no deja de ser preocupante, nos divertimos bastante en este tramo del rio entre el puente del CDU o el puente del caracol y el puente del barrio bosques de Pomona.


Luego subiremos mas imagenes del recorrido.

1 comentario:

  1. Compañeros!!! Los felicito por el trabajo!!! Esa es la actitud :D
    Yo los apoyo desde acá... siempre los tengo presentes... Me alegra mucho q todo esté marchando bien!!!
    Le comento q acá en Bogotá se están organizando marchas en contra de las corridas de toros!!! con un grupo conformado en la Universidad Nacional... Asi q vamos muchachos!!! Nosostros somo el cambio y hagamos conciencia!!!

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Buscando reunir a todas las personas y organizaciones que están en contra de la tortura taurina en el departamento del Cauca y que buscan la abolición del toreo.Se informara sobre las actividades antitoreo que se realicen en el Cauca,



ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN ANIMAL

Ley 84 de 1989 – Colombia

Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.



EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:



CAPÍTULO I

Artículo 1: A partir de la promulgación de la presente Ley, los animales tendrán en todo el Territorio Nacional especial protección contra el sufrimiento y dolor, causados directa o indirectamente por el hombre.

Parágrafo: La expresión "animal" utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende los silvestres, bravíos o salvajes, y los domésticos o domesticados, cualquiera sea el medio donde se encuentren o vivan en libertad o en cautividad.



Artículo 2: Las disposiciones de la presente Ley tienen por objeto:

• Prevenir y tratar el dolor y sufrimiento de los animales.

• Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia.

• Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales.

• Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los establecimientos de educación oficiales y privados que promuevan el respecto y cuidado de los animales.

• Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre.



Artículo 3: La violación de las disposiciones contenidas en el presente Estatuto son contravenciones cuyo conocimiento compete a los funcionarios descritos en el capítulo décimo de esta Ley.

CAPÍTULO II

LOS DEBERES PARA CON LOS ANIMALES



Artículo 4: Toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento.



Artículo 5: Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, son también deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal entre otros:

• Mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene.

• Suministrarle bebida, alimento, en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas y cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte.

• Suministrar abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran.

Parágrafo: Cuando se trata de animales domésticos o domesticados, en cautividad o confinamiento, las condiciones descritas en el presente Artículo deberán ser especialmente rigurosas, de manera tal que los riesgos de daño, lesión, enfermedad o muerte sean mínimos.


CAPÍTULO III

DE LA CRUELDAD PARA CON LOS ANIMALES



Artículo 6: El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con pena prevista para cada caso.

Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:

• Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con cualquier arma de fuego o de otra índole.

• Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil.

• Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo.

• Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 11 y 12 del Capítulo V de esta Ley.

• Entrenar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado.

• Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar.

• Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o pericia de otros animales.

• Utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculos, animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos gravemente o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada, o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado físico adecuado.

• Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o la muerte o con armas de cualquier clase.

• Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave o la muerte.

• Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos como alimento a otros.

• Abandonar sustancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes a aquellos a los cuales específicamente se trata combatir.

• Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación manifiesta o la muerte.

• Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de peces. La utilización de mallas camufladas para la captura de aves solo será permitida con fines científicos, zooprofilácticos o veterinarios y con previa autorización de la entidad administradora de recursos naturales.

• Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica o de carácter sólido, líquido o gaseoso, volátil, mineral u orgánico.

• Sepultar vivo a un animal.

• Confinar uno o más animales en condiciones tales que les produzca la asfixia.

• Ahogar un animal.

• Hacer con un bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o sufrimiento prácticas de destreza manual con animales vivos o practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello.

• Estimular o entumecer a un animal con medios químicos, físicos o quirúrgicos para fines competitivos, de exhibición o utilización en espectáculos públicos o privados y en general aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos.

• Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas cinematográficas o audiovisuales destinadas a la exhibición pública o privada, en las que se causen daño o muerte a un animal con procedimientos crueles o susceptibles de promover la crueldad contra los mismos.

• Dejar expósito o abandonar a su suerte a un animal doméstico o domesticado en estado de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurar la subsistencia.

• Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia.

• Abandonar a sus propios medios animales utilizados en experimentos.

• Causar la muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo que se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la explotación del nonato.

• Lastimar o arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad.



Excepciones



Artículo 7: Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1 y en los literales a) d) e) f), y g) del artículo anterior, el rodeo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.



Artículo 8: Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r), del Artículo 6, los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva o comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el Capitulo VII de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales.



Artículo 9: Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo 6, la muerte de plagas domésticas o agropecuarias mediante el empleo de plaguicidas o productos químicos o similares autorizados por el Ministerio de Salud.